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miércoles, 22 de septiembre de 2010

CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

La propuesta realizada en la reunión del pasado jueves 16 de septiembre ha traido tema para discutir, si bien pareciera una solución inicial para el problema de la entrega de las casas, tenemos que tener cuidado con esta figura.

El artículo 1.724 del Código Civil Venezolano reza "El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa."

Mas adelante el articulo 1.732 expresa "Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla" 

Para los que les interesa el tema les dejo texto encontrado en el blog http://andreadeleon.blogspot.com/2010/07/maxima-jurisprudencial-el-contrato-de.html 

A continuación les presentamos Sentencia de nuestros Tribunales de Instancia donde se toca el asunto del Cumplimiento del Contrato de Comodato donde el Juez hace referencia a las Obligaciones Principales en la ejecución de dicho Contrato.Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De León Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 04-5032.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Cesar José Navas Silva.
Dmdo: Danny Alexis Sánchez y Tany E. Molina R.
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Barinas, 09 de Noviembre de 2004.
194° y 145°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el ciudadano Cesar José Navas Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.916.023, asistido por el abogado Leonardo Herrera Parra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999, contra los ciudadanos Danny Alexis Sánchez Buenazo y Tany Esleny Molina Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v-12.204.879 y v-15.121.136 respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 26-03-04, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 06-04-04, ordenándose librar compulsas de citación a los demandados. En fecha 15-04-04, se estampo nota de secretaria por cuanto el actor no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En fecha 23-04-04 diligenció el actor consignando copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, librándose los recaudos de citación en fecha 27-04-04, las cuales fueron recibidas por el alguacil de este Tribunal en fecha 28-04-04, siendo consignadas las mismas una vez practicadas las citaciones personales de los demandados en fecha 28-04-04 y 29-04-04. En fecha 27-05-04 los demandados debidamente asistidos de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 02-06-04 el actor consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 02-07-04. En fecha 07-07-04 el actor consigno escrito de informes, el cual mediante auto del Tribunal de fecha 13-07-04 se declararon extemporáneos por anticipado, siendo ratificado dicho informe por el actor mediante escrito de fecha 13-09-04. En fecha 14-09-04, el Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones:

Alega el actor, haber suscrito un contrato de comodato con los demandados ciudadanos Danny Alexis Sánchez Buenazo y Tany Esleny Molina Rivas, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, bajo el N° 75, Tomo 73, en fecha 29-07-03, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en al Urbanización Linda Barinas, casa N° A-141ª, con una duración de tres (3) meses, según la cláusula segunda de dicho contrato; tal es el caso que, en reiteradas oportunidades le ha manifestado a los comodatarios la finalización de dicho contrato de comodato, el cual ya expiró, que en fecha 07-09-03 le notificó por escrito otorgándole un lapso prudencial de 30 días para la desocupación del inmueble, el cual hasta la presente fecha no ha realizado la entrega del referido inmueble, es por ello que proceden a demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos antes mencionados para que se decrete la acción de desalojo y se le restituya judicialmente el inmueble precipitado.
Por su parte, los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.


Pruebas de la parte actora.

Primero: Promueve el merito favorable de los autos, que van desde el folio 01 al folio 06, ambos inclusive.
El libelo de demanda no constituye una prueba en sí, toda vez que en ella vierte el actor todos sus argumentos y alegatos, los cuales deben ser comprobados en el curso del juicio.
En cuanto a los folios 3 al 5 y sus vtos, riela el contrato de comodato, observando esta Juzgadora que dicho contrato fue traído a los autos en original, el cual por emanar de un funcionario público se valora como documento público, para apreciar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En relación al folio 6 riela notificación en original emanada por el actor y firmada por uno de los demandados, siendo un documento privado, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocida la firma por parte de la co-demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio como documento privado tenido por reconocido.

Segundo: Reproduce la efectividad de los recaudos que acompañan el libelo de demanda.
Los mismos ya fueron valorados en el numeral anterior.

Tercero: Presume la confesión ficta de los demandados en cuanto a la contestación de la demanda, solicitando al Tribunal se pronuncie al respecto.
Para que opere la confesión ficta es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos a saber: a) No dar contestación a la demanda b) No promover pruebas y c) Que la acción sea contraria a derecho. En el caso que nos ocupa las codemandadas dieron contestación a la demanda oportunamente.

Por su parte, los demandados de autos no presentaron prueba alguna, razón por la cual no existe prueba que apreciar.

El Tribunal para decidir observa:

Artículo 1.724 del Código Civil:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Articulo 1.730 eiusdem:
Si son dos o mas comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante.

Articulo 1.731 eiusdem:
El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…

De las anteriores normas se infiere que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato, así mismo cuando se trata de un comodato múltiple la responsabilidad es solidaria y en cuanto a la entrega esta supeditada al termino que las partes establezcan en el contrato.

El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, efectuado sobre una casa de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, piso de porcelana, patio cementado, limitada por paredes de bloques sin frisar, techo de teja y paredes de trincotes, apliques y bombillos en todos los ambientes sin ningún tipo de mobiliario y sin ningún tipo de construcción o modificación en su estructura de base; siendo de advertir que en dicho contrato no se establece la ubicación de la mencionada vivienda, sin embargo en el libelo de demanda se establece que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Linda Barinas, casa A-141A de esta ciudad de Barinas, hecho este que la demandada no objetó, razón por la cual se establece como un hecho admitido.

Las demandadas proceden a dar contestación a la demanda en forma genérica, negando y rechazando la misma en todas y cada una de sus partes sin aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el articulo 1.724 dado que no cumplió con su obligación de restituir la cosa en el termino acordado en la cláusula segunda del mencionado contrato.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…


El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.

De conformidad con los artículos anteriores le corresponde al actor probar la existencia del contrato para poder exigir su cumplimiento y a las demandadas el hecho de haber cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fuere dado en comodato.

De las pruebas promovidas por la parte actora se observa que como instrumento fundamental de su acción acompañó al libelo de demanda el contrato de comodato autenticado por ante al Notaria Publica Primera del Estado Barinas, observándose en el mismo que en su cláusula segunda establece que el tiempo de duración fue de tres (3) meses improrrogables a partir del 29 de julio de 2.003.
De dicha cláusula emerge que el comodatario ha incumplido con su obligación de restituir la cosa dada en comodato, toda vez que esta le imponía la obligación de entregar en fecha 30-10-03 el inmueble en las mismas condiciones que le fue dado, sin embargo en el escrito de la contestación de la demanda donde tenía al oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias solo negó y rechazó los hechos de manera genérica sin probanza alguna, razones por las cuales es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por el ciudadano Cesar José Navas Silva, contra los ciudadanos Danny Alexis Sánchez Buenaño y Tany Esleny Molina Rivas, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno .M.

En ésta misma fecha (09/11/04) siendo las 10:40 a.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.
La Scria.

Exp. N° 04-5032.
DAMP/mariana.
 

 Tengamos cuidado no conocemos el terreno donde nos estamos metiendo.

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